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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 55

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 55. - Cuando no se presente documento legal alguno que acredite la

existencia del matrimonio, se asentará el nombre y ambos apellidos del padre o de

la madre cuando éstos lo so liciten por sí o por apoderado en los términos de este

Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos si

concurren los dos.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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