Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 566
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 566.- Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de sufici entes medios
para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá
judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación
legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán
cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar
alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a
que este artículo se refiere.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTORES. (s/clave)
- PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO UN MENOR SE ENCUENTRA ESTUDIANDO Y EROGA GASTOS EN MATERIALES DE ESTUDIO, ES NECESARIO ACREDITAR LA EXISTENCIA DE ÉSTOS, PARA INCLUIRLOS Y ANALIZARLOS A (XXVII.3o.75 C (10a.))
- ALIMENTOS. (s/clave)
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