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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 567

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 567.- La y los pupilos en situación de calle (sic) no tienen personas que

estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, la persona que

ejerza la tutela, con autorización de la persona juzgadora, quien oirá el parecer del

curador o curadora y del Co nsejo de Tutelas, pondrá al pupilo o pupila en un

establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse Si ni

eso fuere posible la persona que ejerza la tutela, procurará que los particulares

suministren trabajo al incapacitado, compati ble con su edad y circunstancias

personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto la persona que

ejerce la tutela queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a la niña, niño

o adolescente a fin de que no sufra daño por lo exces ivo del trabajo, lo insuficiente

de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

Fuente oficial: consultar publicación

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