Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 567
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 567.- La y los pupilos en situación de calle (sic) no tienen personas que
estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, la persona que
ejerza la tutela, con autorización de la persona juzgadora, quien oirá el parecer del
curador o curadora y del Co nsejo de Tutelas, pondrá al pupilo o pupila en un
establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse Si ni
eso fuere posible la persona que ejerza la tutela, procurará que los particulares
suministren trabajo al incapacitado, compati ble con su edad y circunstancias
personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto la persona que
ejerce la tutela queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a la niña, niño
o adolescente a fin de que no sufra daño por lo exces ivo del trabajo, lo insuficiente
de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- TUTORES, LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
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