Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 568
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 568. - Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y
educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa
de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que
existan parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle
alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se
reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo
dispuesto por este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. SÓLO PUEDEN DEMANDARSE ÉSTOS A LOS HERMANOS, CUANDO PLENAMENTE QUEDÓ ACREDITADO QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO TIENE PADRES NI ASCENDIENTES, O BIEN, QUE EXISTIÉNDOLOS, S (X.1o.20 C )
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, MONTO DE LOS. (s/clave)
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