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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 568

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 568. - Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y

educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa

de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que

existan parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle

alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se

reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo

dispuesto por este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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