ALIMENTOS, MONTO DE LOS.
El Código Civil no fija para cada uno de los casos que sobre petición de una pensión alimenticia se presentan, la cantidad que debe asignarse al deudor alimentario, a virtud de que una exigencia rígida para todos los casos, sería prácticamente irrealizable; pero si deja la decisión de señalarla al Juez del conocimiento, quien debe tomar en cuenta que los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, así como también que los alimentos comprendan la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. También debe observar el juzgador la circunstancia de que, si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241802-734dfc74/alimentos-monto-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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