Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 577
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 577. - El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con
aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración
y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de
los empleados podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES, LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- TUTORES, AUTORIZACION JUDICIAL A LOS, PARA LA EROGACION DE DETERMINADOS GASTOS. (s/clave)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTORES. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
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