Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 62
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 62.- Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos
que asistan al acto hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el registro
sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño aunque
aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas puedan ser sujetas
a un proceso penal, si los hechos puedan ser constitutivos de algún delito.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATERNIDAD, PRUEBA DE LA (HIJOS NATURALES, ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS. LEGISLACION DE NAYARIT). (s/clave)
- MATERNIDAD, PRUEBA DE LA.- (295)
- MATERNIDAD, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, ACTAS DEL (FILIACIONES MATERNA Y PATERNA). (s/clave)
- REGISTRO CIVIL (NACIMIENTO). (s/clave)
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