PATERNIDAD, PRUEBA DE LA (HIJOS NATURALES, ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS. LEGISLACION DE NAYARIT).
El artículo 60 del Código Civil establece: "Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio es necesario que aquél pida por sí o por apoderado especial. Por tanto, si el quejoso no pidió que se hiciera constar su nombre como padre en el acta de nacimiento de un menor, y tampoco aparece que quien presentó a éste se haya ostentado como apoderado de aquél, no puede considerarse que el acta de nacimiento sea suficiente para acreditar la paternidad atribuida al quejoso, por la circunstancia de que quien presentó al menor haya afirmado que el mismo era hijo natural de dicho quejoso. El artículo 370 del código citado permite establecer, por mayoría de razón, que no podrá revelarse el nombre del padre de un hijo natural, si éste no da su conformidad para ello, pues ni aun en el reconocimiento de un hijo se podrá revelar el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer circunstancia alguna por la cual pueda ser identificada; las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. Además, de acuerdo con el artículo 69 del mismo ordenamiento, se prohibe absolutamente al oficial del Registro Civil y a los testigos hacer inquisición sobre la paternidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/343502-6b45953d/paternidad-prueba-de-la-hijos-naturales-actas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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