Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 61
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 61. - Si con el expósito se hubieran encontrado pap eles u objetos que
puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del
Registro Civil y se mencionarán en el registro ante la presencia del Ministerio
Público dando formal recibo de ellos al que presente al niño.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS, ACTAS DE. IMPUGNACIÓN POR EL PROPIO AUTOR.- (402)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERA (I.9o.C.120 C)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS, ACTAS DE. IMPUGNACION POR EL PROPIO AUTOR. (s/clave)
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