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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 60

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 60.- En los registros que se elaboren bajo los supuestos del artículo anterior,

se expresarán las circunstancias previstas en el artículo 58 de este Código, la edad

aparente, sexo, el nombre y apellidos con que se registre a la niña o niño y el nombre

de la persona o institución que lo tenga bajo su cargo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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