Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 63
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que
se refieren los Artículos 70 a 73 del Código Civil, asentará desde luego el registro
correspondiente en los formatos autorizados y archivará aquellas constancias,
anotándolas con el número correspondiente del registro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, LAS ACTAS DEL, SOLO DEMUESTRAN EL ACTO REGISTRADO. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
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