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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 675

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 675.- Si el ausente tiene hijos o hijas menores de dieciocho años de edad,

que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla

conforme a la ley , ni persona que ejerza la tutela testamentaria, ni legítimo, el

Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los

artículos 518 y 519.

Fuente oficial: consultar publicación

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