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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 682

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 682.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias,

y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el

cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus

legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario

representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de

entre las personas designadas por el artículo anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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