Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 682
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 682.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias,
y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el
cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus
legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario
representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de
entre las personas designadas por el artículo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO DE MENORES. NULIDAD DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). (XXI.2o.31 C)
- SOCIEDAD CONYUGAL. (s/clave)
- MATRIMONIO DE MENORES. NULIDAD DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).- (1157)
- SUCESION LEGITIMA. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS, FILIACION DE LOS. (XI.2o.18 C)
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