Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 683
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 683. - A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos
mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la
elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de
los bienes del ausente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, DERECHO DE REPRESENTACION EN LAS. (s/clave)
- HERENCIA, DERECHOS DE REPRESENTACION EN LA (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- SUCESION LEGITIMA, HEREDEROS EN LA. (s/clave)
- JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. SI UNO DE LOS HEREDEROS FALLECE ANTES DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA MASA HEREDITARIA Y LA ESPOSA DE ÉSTE EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DEFINITI (VI.1o.C.70 C)
- SUCESION LEGITIMA. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis