Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 73
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73.- La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los
efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este
Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará una multa de treinta
a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORMES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, RENDIDOS SIN LA DEBIDA JUSTIFICACION. (s/clave)
- INFORME, FALTA DE. (s/clave)
- INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS. (s/clave)
- INFORME, SANCIONES PROCEDENTES POR NO RENDIRLO. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
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