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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 73

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 73.- La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los

efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este

Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará una multa de treinta

a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)

Fuente oficial: consultar publicación

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