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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 74

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 74.- En el registro de reconocimiento hecho con posterioridad al registro de

nacimiento, se hará mención de éste con la nota marginal correspondiente en el

acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada, por lo que no se podrá

expedir constancia de ella ni se podrá publicar salvo mandato judicial o a petición

del interesado.

En caso de que no exista mandato judicial o petición del interesado, se expedirá el

acta con los datos actualizados y sin la nota marginal.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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