Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 730
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 730.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los
que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes
hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de
la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720, y todos ellos,
desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES HEREDITARIOS QUE AUMENTAN DE VALOR, LOS FRUTOS PRODUCIDOS POR LOS, CON POSTERIORIDAD A LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA, NO SON MATERIA DE ESTA. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS. (s/clave)
- SUCESIONES, ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LA HERENCIA. (s/clave)
- SUCESIONES, TRANSMISION DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
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