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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 730

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 730.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los

que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes

hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de

la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720, y todos ellos,

desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Fuente oficial: consultar publicación

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