Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 744
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 744.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley
para la prescripción.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION, SUSPENSION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION. NO SE INTERRUMPE POR LA DEMANDA QUE HA CADUCADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). (s/clave)
- PRESCRIPCION YA REALIZADA. (s/clave)
- PRESCRIPCION. (s/clave)
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. (LEGISLACION DE GUANAJUATO). (s/clave)
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