Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 81
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 81.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, el Juez mandará
publicarlo en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles y
remitirá copia del mismo dentro de las 72 horas al Oficial del Registro Civil, para que
levante el acta respectiva, previniendo al tutor nombrado que se presente ante dicho
funcionario y cuidando de remitir, con la copia antes dicha, todos los datos exigidos
por el Artículo 83 de este Código. El curador vigilará del cumplimiento de este
artículo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTELA DATIVA. (s/clave)
- TUTELA. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTAN FACULTADOS PARA RECABAR DE OFICIO EL DOCUMENTO QUE LO CONTENGA, ATENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 78, PARRAFO TERCERO, DE LA LEY DE (1. 2o. A. J/11)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- PRIMERA NOTIFICACIÓN A UN TUTOR O TUTORA DE LA EXISTENCIA DE UN JUICIO INCOADO CONTRA SU PUPILO. DEBE OBSERVAR LAS MISMAS FORMALIDADES PREVISTAS POR LA LEY CIVIL PARA EL EMPLAZAMIE (IV.1o.C.1 C (11a.))
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