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Modo: Corpus Pro

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 81

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 81.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, el Juez mandará

publicarlo en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles y

remitirá copia del mismo dentro de las 72 horas al Oficial del Registro Civil, para que

levante el acta respectiva, previniendo al tutor nombrado que se presente ante dicho

funcionario y cuidando de remitir, con la copia antes dicha, todos los datos exigidos

por el Artículo 83 de este Código. El curador vigilará del cumplimiento de este

artículo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

Fuente oficial: consultar publicación

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