Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 955
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 955. - Mientras varias personas permanezcan en la indivisión de una
propiedad, cualquiera de ellas podrá exigir a las demás que se haga la designación
de un administrador, el que será nombrado por ma yoría de votos calculada
conjuntamente por personas y por intereses. Si no hubiera mayoría, el juez hará la
designación de entre los copropietarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPROPIEDAD, ACCIÓN DE CÓMODA DIVISIÓN. SI EL BIEN AÚN NO SE HA DIVIDIDO MATERIALMENTE O VENDIDO EL JUEZ, AL RESOLVER SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, ESTÁ EN APTITUD DE NOMBRAR AL A (III.5o.C.52 C )
- COSA COMUN, ADMINISTRADOR DE LA. DEBE SER DESIGNADO POR MAYORIA DE VOTOS E INTERESES (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (s/clave)
- COPROPIEDAD, DIVISIÓN DE LA. REQUISITOS PARA QUE SE ORDENE EN SENTENCIA DEFINITIVA LA ADJUDICACIÓN INDIVIDUAL A LOS CODUEÑOS DE CADA UNA DE LAS FRACCIONES EN QUE SE DIVIDA. (I.9o.C.103 C)
- DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN, ACCIÓN DE. PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PREDIO ADMITA O NO CÓMODA DIVISIÓN. (I.8o.C.266 C)
- COPROPIEDAD. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis