Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 958
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 958. - Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede
eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPROPIEDAD. EL USO QUE UNO DE LOS CONDUEÑOS HACE DE LA COSA COMÚN NO GENERA POR SÍ SOLO OBLIGACIÓN DE RESARCIR A LOS DEMÁS PARTÍCIPES, SINO SÓLO CUANDO SE CAUSEN DAÑOS Y PERJUICIO (1a./J. 2/2018 (10a.))
- COPROPIETARIOS. (s/clave)
- COPROPIEDAD, FRUTOS, PRODUCTOS, INVERSIONES Y GASTOS EN LA. AJUSTE O LIQUIDACION. (s/clave)
- COPROPIEDAD, TRATANDOSE DE DEFENDER LA AFECTACION DE LA. PUEDE ACUDIR AL AMPARO CUALQUIERA DE LOS COPROPIETARIOS SIN SER NECESARIO LA CONFORMIDAD DE TODOS. (s/clave)
- COPROPIEDAD EMANADA DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, NO ES RESCINDIBLE SI SE PERFECCIONARON LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES Y SOLO OBLIGA A LOS PARTICIPES A CONTRIBUIR A LOS GASTO (s/clave)
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