Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 959
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 959.- Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en la cosa común, aunque de el las pudieran resultar ventajas
para todos. Cuando el dominio es indivisible por la misma naturaleza de las cosas
o por determinación de la Ley, podrán hacerse las mejoras que acuerde la mayoría
de copropietarios y la mayoría de intereses, estando todos los partícipes obligados
a contribuir a los gastos útiles conforme a los derechos que representen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMODATO SOBRE UN BIEN INDIVISO. EL COMODANTE DEBE TENER LA AUTORIZACIÓN Y CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS COPROPIETARIOS, PORQUE SE TRATA DE UN DERECHO PERSONAL SOBRE UNA COSA COMÚN. (I.3o.C.992 C (9a.))
- COPROPIEDAD. (s/clave)
- COPROPIEDAD. EL USO QUE UNO DE LOS CONDUEÑOS HACE DE LA COSA COMÚN NO GENERA POR SÍ SOLO OBLIGACIÓN DE RESARCIR A LOS DEMÁS PARTÍCIPES, SINO SÓLO CUANDO SE CAUSEN DAÑOS Y PERJUICIO (1a./J. 2/2018 (10a.))
- COPROPIEDAD, TRATANDOSE DE DEFENDER LA AFECTACION DE LA. PUEDE ACUDIR AL AMPARO CUALQUIERA DE LOS COPROPIETARIOS SIN SER NECESARIO LA CONFORMIDAD DE TODOS. (s/clave)
- COPROPIEDAD. VENTA O DIVISION DE LA COSA COMUN. (s/clave)
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