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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 959

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 959.- Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás,

hacer alteraciones en la cosa común, aunque de el las pudieran resultar ventajas

para todos. Cuando el dominio es indivisible por la misma naturaleza de las cosas

o por determinación de la Ley, podrán hacerse las mejoras que acuerde la mayoría

de copropietarios y la mayoría de intereses, estando todos los partícipes obligados

a contribuir a los gastos útiles conforme a los derechos que representen.

Fuente oficial: consultar publicación

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