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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 97

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 97. - El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los

pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante

dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el

impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad,

ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose -la denuncia al pie de

la letra-. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de lo

Familiar, para que haga la calificación del impedimento.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Fuente oficial: consultar publicación

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