Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 97
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 97. - El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante
dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el
impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad,
ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose -la denuncia al pie de
la letra-. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de lo
Familiar, para que haga la calificación del impedimento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS DE ESTADO CIVIL, CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE TRATANDOSE DE LOS. (s/clave)
- MATRIMONIO, ACTAS DE. SU ENMIENDA NO PROCEDE CUANDO LA SOLICITA SOLAMENTE UNO DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- RECTIFICACION DE ACTAS DE MATRIMONIO DEL REGISTRO CIVIL, NO PROCEDE MODIFICAR EL NOMBRE DE LA MADRE. (s/clave)
- MATRIMONIO, PRUEBA DEL. (s/clave)
- DIVORCIO, EFECTOS DE LA OMISION EN LA DEMANDA, DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LAS INJURIAS, CUANDO SE ALEGAN COMO CAUSAL DE. (s/clave)
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