Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 98
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98. - Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualquier
persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para
el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento,
el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. (s/clave)
- FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA ESTE DELITO, QUE A LOS TESTIGOS SE LES HAYA HECHO SABER LAS PENAS RELATIVAS AL FALSO TESTIMONIO. (s/clave)
- FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS, NO SON IMPUTABLES AL DENUNCIANTE LOS, CAUSADOS POR UNA ORDEN DE DETENCIÓN.- (4168)
- TESTIGOS FALSOS. (s/clave)
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