Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo VII — De las Actas de Matrimonio
Artículo 101
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 101.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro Civil.
Artículo reformado DOF 14-03-1973
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUDIENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE CELEBRARSE EL DIA Y HORA QUE EL JUEZ SEÑALA. (I.4o.T.10 K)
- AUDIENCIA DE DERECHO. (s/clave)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CELEBRACION DE LA, ANTES DE LA FECHA SEÑALADA. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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