Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo VII — De las Actas de Matrimonio
Artículo 105
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 105.- El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, ACTAS DE. SU ENMIENDA NO PROCEDE CUANDO LA SOLICITA SOLAMENTE UNO DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- ACTOS DE ESTADO CIVIL, CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE TRATANDOSE DE LOS. (s/clave)
- MATRIMONIO. PRUEBA DE MALA FE CUANDO SE DEMANDA SU NULIDAD. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR FALTA DE CONSENTIMIENTO PARA CELEBRARLO. LEGITIMACION. (s/clave)
- DIVORCIO. (s/clave)
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