Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo IX — De las Actas de Defunción
Artículo 120
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 120.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS, PRUEBA DE LOS. (s/clave)
- SENTENCIA, NOTIFICACION PERSONAL DE LA, CUANDO CONDENA A LA DESOCUPACION Y ENTREGA DEL INMUEBLE. (I.5o.C.83 C)
- SUSPENSION. IMPROCEDENCIA DEL FALLO QUE LA DECRETA, CUANDO ES NOTORIA LA RUINA DEL INMUEBLE. (s/clave)
- PROPIETARIOS DE CASAS, SANCIONES A LOS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA SUSPENSION, TRATANDOSE DE LA DESOCUPACION DE UN INMUEBLE. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis