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SENTENCIA, NOTIFICACION PERSONAL DE LA, CUANDO CONDENA A LA DESOCUPACION Y ENTREGA DEL INMUEBLE.

Clave: I.5o.C.83 C · Registro digital (IUS): 213273 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 456

Si la sentencia definitiva condena a los demandados a desocupar y a entregar a la actora el inmueble controvertido, concediéndoles para tal efecto un plazo de cinco días, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento, es indudable que debe notificarse personalmente en el domicilio de los demandados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque es inconcuso que dicha determinación judicial debe ser estimada como un requerimiento, habida cuenta que la desocupación y entrega del bien raíz dentro del plazo que fue otorgado, debe cumplirse ineludiblemente, pues no queda a la voluntad de los enjuiciados desocupar y entregar el inmueble en cuestión, ya que en caso de que ello no se realice, se procederá a su lanzamiento en los términos de ley. En esa virtud, si la notificación no fue realizada conforme al precepto legal en cita, es inobjetable que el proveído que con base en un criterio contrario desechó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por no haberse notificado personalmente la sentencia en comento, resulta violatorio de las garantías individuales de los incidentistas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213273-139c9645/sentencia-notificacion-personal-de-la-cuando-condena-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 845/88. Héctor y Moisés Hernández Jiménez. 7 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Amado Lemus Quintero. NOTA: Esta tesis está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-2, pág. 539; se publica nuevamente con las correcciones que el Tribunal Colegiado sugirió.

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