Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo IX — De las Actas de Defunción
Artículo 128
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 128.- Los tribunales cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una noticia al Juez del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.
Artículo reformado DOF 14-03-1973
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS DE AMPARO DE LOS JUECES DE DISTRITO, NOTIFICACION DE LAS. (s/clave)
- NOTIFICACION POR EL BOLETIN JUDICIAL. (s/clave)
- NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EL BOLETIN JUDICIAL. (s/clave)
- NOTIFICACIONES POR EL BOLETIN. (s/clave)
- SENTENCIA, ACLARACION DE. SU NOTIFICACION. (s/clave)
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