Artículo 1292
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1292.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender aun extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en esté artículo, será nula.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HEREDEROS, VENTA DE BIENES DE LOS. (s/clave)
- HEREDEROS, VENTA DE BIENES DE LOS. (s/clave)
- DERECHO HEREDITARIO. VENTA SOBRE UN BIEN PROINDIVISO. (I.9o.C.27 C)
- CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, NOTIFICACION A LOS COHEREDEROS, EN CASO DE. (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO, TERMINO PARA EJERCITARLO. (s/clave)
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