HEREDEROS, VENTA DE BIENES DE LOS.
La disposición contenida en el artículo 1292 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, sólo da derecho para reclamar la nulidad de la venta al heredero, pero de ninguna manera al extraño adquirente de derechos hereditarios, ya que la venta sin la notificación que tal disposición señala, queda afectada de nulidad relativa, porque la operación puede perfeccionarse purgándose del vicio de esa falta de notificación, por medio de ésta, y por tanto, el tercero no puede alegar nulidad, ya que ese derecho sólo existiría en los casos a que se contraen los artículos 2226 y 2229 del citado código.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355708-e058845a/herederos-venta-de-bienes-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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