HERENCIA, CUANDO EXISTE.
Los artículos 1281, 1282, 128, 1599, fracción I, 1602 y 1603 del Código Civil del Distrito Federal, establecen solamente reglas y definiciones de carácter general, sobre lo que debe entenderse por herencia; como se difiere; cuándo se adquiere el derecho, quiénes lo tienen a heredar; por lo que dichos preceptos no pueden decirse violados, sino solamente en los casos condicionados especialmente por la realización del derecho, esto es, en tanto este no exista, esas reglas y definiciones no pueden tener aplicación. Por lo que aun cuando se abra una sucesión y se haga la correspondiente declaración de herederos, esta situación no puede por alguna causa, conferirles derecho alguno sobre los bienes, por no pertenecer al de cujus, las disposiciones citadas no pueden violarse en perjuicio de dichos herederos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358422-d598b86d/herencia-cuando-existe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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