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HEREDEROS. MIENTRAS NO SE LLEVE A CABO LA DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL PATRIMONIO COMÚN DENOMINADO SUCESIÓN, NO PUEDEN ÉSTOS DISPONER DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN.

Clave: I.8o.C.91 C · Registro digital (IUS): 197791 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 689

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1288, 1289 y 1704 del Código Civil para el Distrito Federal, cada heredero puede disponer del derecho que tiene sobre la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión; es decir, no puede disponer de los bienes que integran el patrimonio común denominado sucesión, ya que mientras no se realice la división del patrimonio común que los referidos bienes constituyen, ni se lleve a cabo su adjudicación, el conjunto de herederos solamente posee derecho a la masa hereditaria y a la posesión de los bienes. Una vez realizada la partición de la herencia y hecha la adjudicación de los bienes que la integran a los herederos, éstos adquieren la propiedad de tales bienes; pero en tanto ello no suceda, los referidos bienes componen un patrimonio común.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197791-8762ab1c/herederos-mientras-no-se-lleve-a-cabo-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 656/96. Sucesión a bienes de Secundino Bolaños González. 24 de octubre de 1996. Mayoría de votos. Disidente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez. Amparo en revisión 227/96. Laura Ferrusca Gutiérrez. 24 de octubre de 1996. Mayoría de votos. Disidente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado. Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de febrero de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 42/97 en que participó el presente criterio.

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