HEREDEROS, DERECHOS DE COPROPIEDAD DE LOS.
Conforme a los artículos 1288 y 1779 del Código Civil del Distrito Federal, la herencia engendra una copropiedad entre los herederos, desde la muerte del de cujus; es decir, cada herencia tiene una parte alícuota en la masa hereditaria, proporcional al monto de sus derechos, dado que, con toda claridad, el artículo primeramente citado establece que a la muerte del auto de la sucesión, se crea un patrimonio común entre los herederos; lo que indica que cada uno de estos adquiere la propiedad y posesión de los bienes hereditarios, en forma indivisa, desde la muerte del de cujus. Es inexacto, por tanto, que los herederos carezcan de un derecho sobre los bienes de la sucesión y tengan tan solo derechos hereditarios, como facultades jurídicas desvinculadas de esos bienes, pues tales derechos justamente consisten en tener la copropiedad de los bienes hereditarios hasta antes de la partición de la herencia; de manera que cada heredero no tiene un derecho en abstracto, como facultad jurídica independiente de los bienes que constituyan el acervo hereditario, sino que su derecho como causahabiente a título universal y como copartícipe de un patrimonio común, recae precisamente sobre tales bienes y consiste en una parte alícuota o indivisa de los mismos, generándose así la llamada copropiedad hereditaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347364-97c28bc7/herederos-derechos-de-copropiedad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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