Artículo 1298
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1298.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar aun tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1330.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HERENCIA. SU DISTRIBUCION ENTRE HEREDEROS DESIGNADOS POR GRADOS. (s/clave)
- LEGADOS DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA. SITUACIÓN DE LOS LEGATARIOS EN CASO DE QUE LA HERENCIA SE DISTRIBUYA EN LEGADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.8o.C.21 C (10a.))
- HEREDEROS Y LEGATARIOS, DISTINCION ENTRE LOS. (s/clave)
- HEREDEROS. (s/clave)
- TESTAMENTIFACCION, LIMITACION A LA LIBERTAD DE. (s/clave)
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