Artículo 1297
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1297.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HERENCIA, CESION DE. HEREDEROS NO RECONOCIDOS. (s/clave)
- HERENCIA, CUANDO EXISTE. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, NOTIFICACION A LOS COHEREDEROS, EN CASO DE. (s/clave)
- LEGADOS DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA. SITUACIÓN DE LOS LEGATARIOS EN CASO DE QUE LA HERENCIA SE DISTRIBUYA EN LEGADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.8o.C.21 C (10a.))
- ARRENDAMIENTO. LOS HEREDEROS O LEGATARIOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA EJERCITAR CUALQUIER ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE, SI NO SE HA DESIGNADO ALBACEA O INTERVENTOR.- (681)
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