Artículo 1320
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1320.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1316, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGADO INSUBSISTENTE. (s/clave)
- SUCESIONES, TRANSMISION DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- HEREDEROS, DERECHO DE LOS, A LA MASA HEREDITARIA. (s/clave)
- SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. PARA QUE UN HEREDERO QUE SE HIZO INCAPAZ POR HABER ACUSADO AL AUTOR DE LA SUCESIÓN DE COMETER UN DELITO QUE MEREZCA PENA CAPITAL O DE PRISIÓN PUEDA R (I.7o.A.514 A)
- SUCESION LEGITIMA. (s/clave)
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