Artículo 1325
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1325.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTROS DE CULTO, DONACION EN FAVOR DE LOS. (s/clave)
- ASOCIACIONES RELIGIOSAS. INCAPACIDAD PARA HEREDAR BIENES INMUEBLES. (s/clave)
- NACIONALIZACION DE BIENES, PROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
- SACERDOTES INSTITUIDOS HEREDEROS. (s/clave)
- HEREDEROS. LA INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR ACUSACIÓN DE DELITO SE ACTUALIZA CUANDO ÉSTA SE PRESENTA EN VIDA DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.11o.C.81 C)
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