MINISTROS DE CULTO, DONACION EN FAVOR DE LOS.
Las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional, no establecen una prohibición para que los ministros de culto adquieran bienes inmuebles mediante donación de algún feligrés, pues los artículos 7o., párrafo segundo y 18 de dicha Ley, sólo les impiden heredar por sí o por interpósita persona, o recibir por algún título, un inmueble ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa o de fines religiosos o de beneficencia y también los incapacita legalmente para ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado, por lo que la sentencia que consideró legal la donación efectuada respecto de una casa habitación, no es violatoria de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220582-0a476795/ministros-de-culto-donacion-en-favor-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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