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MINISTROS DE CULTO, DONACION EN FAVOR DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 220582 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 220

Las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional, no establecen una prohibición para que los ministros de culto adquieran bienes inmuebles mediante donación de algún feligrés, pues los artículos 7o., párrafo segundo y 18 de dicha Ley, sólo les impiden heredar por sí o por interpósita persona, o recibir por algún título, un inmueble ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa o de fines religiosos o de beneficencia y también los incapacita legalmente para ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado, por lo que la sentencia que consideró legal la donación efectuada respecto de una casa habitación, no es violatoria de garantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220582-0a476795/ministros-de-culto-donacion-en-favor-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 410/91. Margarita Ramírez Zenteno. 29 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretaria: Patricia Mújica López.

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