IGLESIA, BIENES MUEBLES DE LA.
El artículo 130 de la Constitución, expresamente declara que la ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias. Por consecuencia, no puede jurídicamente existir patrimonio de la iglesia, puesto que, no teniendo personalidad alguna, resultaría el absurdo de que hubiera propiedad sin propietario. Por otra parte, aun cuando el artículo 27 de la Constitución solamente menciona, en su fracción II, como bienes propios de la nación, los templos destinados al culto público ya existentes o que en lo sucesivo se erigieren, el artículo 130 también constitucional, dispone que en cada templo debe haber un encargado de los objetos pertenecientes al culto, es decir, de los muebles que se hallen en el interior de los templos, precepto que carecería de objeto, si dichos bienes fueran de la propiedad de la iglesia y no de la nación. Por otra parte, el artículo 14 de la ley reglamentaria del citado artículo 130 constitucional, claramente dispone que con excepción del dinero, la propiedad de los bienes muebles de los templos, es de la nación. La excepción que dicha ley establece tratándose de la propiedad del dinero, cuya propiedad se otorga a la iglesia, se explica desde el momento en que el dinero es un objeto consumible, y que se extingue por meros actos de administración y no constituye un patrimonio permanente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279399-fab27318/iglesia-bienes-muebles-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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