TEMPLOS, ROBO DE DINERO RECAUDADO EN LOS, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL.
Si bien es verdad que de acuerdo con la Constitución General de la República, los templos y demás bienes muebles que se encuentran en ellos, son propiedad de la nación, también lo es que no puede considerarse con ese carácter, las limosnas o donativos que los fieles depositan en las alcancías o cepos, cuyo numerario se destina al culto público. Conforme al artículo 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional, en el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles; de dichos donativos que no sean dinero, se dará aviso a la Secretaría de Gobernación, en el Distrito Federal, o a los gobernadores de los Estados o de los Territorios Federales, para que los mencionados gobernadores lo hagan del conocimiento de aquella secretaría, a fin de que se anoten los inventarios y se listen por las autoridades administrativas correspondientes, entre los bienes muebles pertenecientes a la nación; y los encargados de los templos, en la misma forma, darán aviso de los donativos en dinero que se hagan para la adquisición de muebles, ornamentos, etcétera, o para reparaciones en el edificio. Del contenido de la disposición legal antes citada, se viene en conocimiento de que el dinero en efectivo que se recaude en los templos par el culto, no pertenece a la nación; y, por tanto, la competencia para conocer del proceso instruido por robo de tal dinero, debe radicar en la autoridad del orden común; pues el caso no se encuentra comprendido entre los que enumera el artículo 104 constitucional, ni entre los que define el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como delitos del orden federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278842-8745774c/templos-robo-de-dinero-recaudado-en-los-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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