ROBO EN LOS TEMPLOS.
La circunstancia de que los templos sean propiedad de la nación, en los términos del artículo 27 constitucional, no implica que las limosnas y dineros que se recaudan en su interior, pertenezcan en propiedad al Estado, dado que no ingresan al erario, sino que quedan a beneficio del culto, a través de los encargados de los templos o parroquias, quienes disponen libremente de esos dineros, sin que en tales funciones intervengan, en representación o a nombre de la nación, por lo que el robo de tales bienes, no es verificado en bienes de la nación, sino de personas particulares, de donde resulta que la sanción de ese delito corresponde a las autoridades del fuero común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278622-adb7c0e1/robo-en-los-templos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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