BIENES DE LA IGLESIA.
La fracción II del artículo 27 constitucional, estatuye que las asociaciones denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos y que los que tuvieren por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación, y que pasarán desde luego y de pleno derecho, al dominio directo de la nación, aquellos inmuebles que hubieren sido construidos o destinados a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso. Del contexto de los anteriores preceptos, se desprende que cuando se trata de los bienes últimamente enumerados, no es necesario ejercitar la acción correspondiente, porque se trata de una disposición especial que viene a constituir una excepción, por lo cual no hay para qué demandar a la persona moral denominada iglesia, porque esto es innecesario. El juicio de que habla la fracción VII del artículo 27 constitucional, es necesario cuando los bienes de la iglesia se encuentran poseídos por interpósita persona.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363977-4203bb04/bienes-de-la-iglesia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- NACIONALIZACION DE BIENES. (s/clave)
- BIENES DE LA IGLESIA, PRUEBA PRESUNTIVA DE QUE LO SON. (s/clave)
- NACIONALIZACION DE BIENES. (s/clave)
- BIENES DE LA IGLESIA. (s/clave)
- IGLESIAS. (s/clave)
- NACIONALIZACION DE BIENES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis