NACIONALIZACION DE BIENES.
El artículo 27 constitucional, al hablar de que las asociaciones religiosas, llamadas iglesias, no tienen capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces ni capitales impuestos sobre ellos, liga íntimamente los conceptos de asociación religiosa y de interpósita persona; mas el carácter de interpósita persona lo tiene aquél que dispone de un bien raíz sin título jurídico, distinto de la asociación religiosa; pero cuando las llamadas interpósitas personas no lo sean aparentemente por su título jurídico, sino que ostenten otro distinto, que no reconozca por causa la representación de la iglesia, mientras no haya declaración de que efectivamente son interpósitas personas, no se les puede tener como tales y debe considerárseles como terceros, completamente desligados del procedimiento que autoriza el artículo 27 constitucional; y contra los actos que tiendan a arrebatarles la posesión, sin forma de juicio, procede conceder la suspensión, previa fianza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/338665-444085c3/nacionalizacion-de-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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