BIENES DE LA IGLESIA.
Es ilógico, sostener que el artículo 27 constitucional manda que pasen al dominio de la nación los obispados, casas curales, seminarios, etcétera, que hubieren sido construidos o destinados a la administración, propaganda o enseñanza del culto religioso, solo cuando la construcción o la aplicación del edificio, fueren posteriores a la Constitución de 1917, y que no es aplicable el precepto constitucional, a los que existían con anterioridad a la misma, toda vez que el citado artículo 27, emplea la frase "que hubiere sido", demostrando claramente la idea del legislador, de referirse a un tiempo pasado. El hecho de que una casa haya estado unida al templo contiguo, con anterioridad a la Constitución de 1917, no destruye la presunción de que pertenezca a la iglesia, ya que lo que origina esa presunción es la circunstancia de existir indicios de que estuvo comunicada con el templo, importando poco que esto haya tenido lugar antes de la vigencia de la constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363451-5bd29086/bienes-de-la-iglesia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- BIENES DE LA IGLESIA, PRUEBA PRESUNTIVA DE QUE LO SON. (s/clave)
- BIENES DE LA IGLESIA. (s/clave)
- NACIONALIZACION DE BIENES. (s/clave)
- BIENES NACIONALES. (s/clave)
- BIENES NACIONALES. (s/clave)
- NACIONALIZACION, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis