NACIONALIZACION DE BIENES.
Conforme al segundo párrafo del artículo 27 constitucional, los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquiera otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda y enseñanza de un culto religioso, pasarán, desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la nación; pero el hecho de que el demandado, en juicio ordinario civil sobre nacionalización de una casa cural, haya confesado que en una de las dependencias de la casa de cuya nacionalización se trata, despachaba no sólo sus asuntos particulares, sino los que como cura párroco le correspondían, no significa que esa dependencia u oficina, se considere como casa cural, supuesto que no está destinada exclusivamente al despacho de los asuntos de la parroquia y, por tanto, no puede considerarse que existe confesión acerca de que esa casa se haya construido o destinado a casa cural.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363622-7fe49b15/nacionalizacion-de-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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