Artículo 1340
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1340.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1316, la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo, priva también de los alimentos que corresponden por ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACION DE ZACATECAS). (s/clave)
- ALIMENTOS, DERECHO A PERCIBIRLOS. LEGISLACION DE MICHOACAN. (s/clave)
- ALIMENTOS, PENSIONES DE. (s/clave)
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- TESTAMENTIFACCION, LIMITACION A LA LIBERTAD DE. (s/clave)
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