Artículo 1371
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Artículo 1371.- Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1368, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, PENSIONES DE. (s/clave)
- TESTAMENTIFACCION, LIMITACION A LA LIBERTAD DE. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. NECESIDAD DE, EN LOS DEBIDOS POR TESTAMENTO (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
- TESTAMENTO, INOFICIOSIDAD DE. COMO DEBE INTERPRETARSE EL ARTICULO 1376 DEL CODIGO CIVIL DE MORELOS. (s/clave)
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