Artículo 1372
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1372.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del
Capítulo II,
Título VI del Libro Primero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, FIJACION DE LA PENSION DE. (s/clave)
- TESTAMENTIFACCION, LIMITACION A LA LIBERTAD DE. (s/clave)
- ALIMENTOS, FIJACION DE. (s/clave)
- ALIMENTOS, PENSIONES DE. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
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