Artículo 1468
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1468.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGADOS DE PENSION, EXTINCION DE LOS. (s/clave)
- LEGADOS DE PENSION CONDICIONADOS. (s/clave)
- LEGADO DE PENSION, DESDE CUANDO DEBE PAGARSE. (s/clave)
- LEGADOS, IMPUESTO A LOS. (s/clave)
- ALIMENTOS PENSIONES DE. (s/clave)
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